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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<PRIVADO>

SALA DE CASACION CIVIL

  

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).-

Referencia: Exp. 6600 1311 0002 1999 0137

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Jorge Mario González González, respecto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Familia, en el proceso ordinario instaurado por el recurrente contra el señor Jorge Mario González Gil.

ANTECEDENTES

1.   Ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, el demandante reclamó que se declarara "nulo, de nulidad absoluta, por ausencia de causa, por no ser el demandado hijo del demandante, el reconocimiento que éste hizo de aquel el 24 de agosto de 1989" (fl. 6, cdno 1), y que se libraran los oficios de rigor.

  1. La causa petendi se resume así:

a. La señora María Yolanda Gil Loaiza dio a luz a un hijo el 13 de diciembre de 1982.

b.    No teniendo el demandante causa jurídica para ello, reconoció como su hijo, sin serlo, a dicha criatura a quien se le dio el nombre de Jorge Mario González Gil. El actor jamás discutió el hecho de la procreación y ni siquiera se estableció la paternidad con la prueba médica idónea.

c. Ese acto de reconocimiento careció de causa, omisión que lo afecta de nulidad absoluta, pues corresponde al cumplimiento de "un deber inexistente", dado que, según el actor, él no es el padre biológico del demandado, como pretendió acreditar con prueba de laboratorio que anexó al libelo.

d. El señor González González es "hombre dedicado a su trabajo", con un "alto sentido de responsabilidad", como lo ha demostrado en "el hogar que tiene constituido" y en el "seno de su familia de origen, al morir tempranamente su padre y "ser el mayor de ocho hijos" (fl 6 ib)

e. María Yolanda es mujer soltera, madre también de otra hija, de nombre Carol Vivian, cuyo padre es el señor Alvaro Marín Gómez.

2. El demandado, a través de su señora madre, se opuso a su prosperidad, negando los hechos basilares de las pretensiones.

3. El fallo de primera instancia, estimatorio de las súplicas del libelo, fue revocado por el Tribunal Superior de Pereira, quien denegó las pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de estimar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y que no existía vicio que afectara la actuación, el Tribunal resaltó que el apelante fue enfático y reiterativo al precisar que su demanda no correspondía a una acción de impugnación de paternidad, sino que, con fundamento en los artículos 1502 y 1524 del Código Civil, pidió la nulidad absoluta del reconocimiento que de hijo extramatrimonial efectuó a favor del demandado, alegando no ser su progenitor; sostuvo que el demandante "trata de probar que ha desaparecido la causa eficiente que existió para el reconocimiento de hijo extramatrimonial de aquél, y para ello se apoya en el dictamen de genética adosado al expediente en el cual se excluye la paternidad" (fl. 36, cdno 4).  

Después, tras invocar jurisprudencia procedente de esta Corporación y las normas contenidas en los artículos 214 y siguientes del Código Civil, 5º y 6º de la Ley 95 de 1890, adujo el Tribunal que el demandante se equivocó al escoger la acción intentada, puesto que debió reclamar la "impugnación de la paternidad, lo cual no hizo y ello conduce a que sus pretensiones fracasen, por cuanto el reconocimiento de hijo extramatrimonial sólo es viable destruirlo mediante la vía de la impugnación y no por el conducto de otra acción judicial como la adelantada dentro de estas diligencias" (fl 36 ya citado), dado que "en ello se encuentra de por medio el orden público y la protección que tiene toda persona de fijar su posición dentro de la familia". Acotó que lo "contrario sería hacerle esguinces a la ley, lo cual no es dable prohijar" (fl 37 ib).

LA DEMANDA DE CASACION

Contiene tres cargos, todos elevados con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que serán despachados conjuntamente, en razón de ameritar algunas argumentaciones comunes.

Primer Cargo

Se acusó la sentencia de violar el inciso 1º del artículo 1524 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto cometido "por la falta de aplicación del artículo 187 del código de procedimiento civil, la preterición de prueba idónea que fue válidamente practicada y por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda" (fls 11 y 12, cdno 5).

Afirmó el censor que el Tribunal dejó de aplicar el citado artículo 187, por "no haber apreciado la prueba testimonial surtida a instancias del actor", relacionada "con la conducta moral o responsabilidad" que el demandante "siempre ha observado toda su vida, prueba indispensable para determinar los móviles que pudo tener para un acto como el reconocimiento que efectúo", y que tampoco apreció el dictamen de genética aportado por el demandante, ni el que se practicara ante el a quo, los que "muestran sin vacilaciones que el demandante no es el padre del demandado, cuestión definitiva en el análisis de la causa del acto jurídico del reconocimiento" (fl 12).  También censuró que no se hubiere aplicado el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, ni las disposiciones legales que ordenan tener en cuenta todos los indicios.

En ese orden, luego de abreviar las declaraciones testimoniales y de parte que consideró preteridas, reiteró el casacionista que el "reconocimiento que hizo el señor González González sólo podía tener por causa un acto de plena responsabilidad del demandante, fundado en un hecho que fuese cierto, consistente en no ser él efectivamente el padre del reconocido. No siéndolo, carecía de razón para efectuar dicho reconocimiento" (fls 12 y 13, cdno 5), advirtiendo que, además, el ad quem dejó de apreciar los indicios que destacó en su libelo casacional, para concluir que "no es cierto que las relaciones concubinarias entre el reconociente y la madre del joven González Gil, hayan servido de causa" para que el demandante procediera a la controvertida aceptación notarial de paternidad, por lo que a ésta le faltó uno de sus elementos constitutivos.

Precisó que el Tribunal se equivocó cuando aseveró que el actor debía probar que había desaparecido la causa del reconocimiento, porque "lo que se proponía probar y efectivamente demostró el accionante, es que la causa nunca existió", y aseguró que ese yerro tuvo "directa incidencia en la decisión adoptada, porque la sentencia de segundo grado estimó que en lugar de nulidad, tomando como referencia el elemento 'causa', la acción que procedía era la de impugnación", desconociendo la pertinencia del artículo 1524 del Código Civil. (fl 18 ib)

Segundo Cargo

Se acusó la sentencia de violar directamente "los artículos 213 y 214 del Código Civil; 5 y 6 de la Ley 95 de 1890, porque tales normas tratan de la filiación legítima y su impugnación, no obstante lo cual se aplicaron –indebidamente- a un asunto de filiación extramatrimonial, sin advertir que el artículo 5 de la ley 75 de 1968, las excluye como disposiciones reguladoras, al regular la impugnación del reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en cuanto "remite a los artículos 248 y 335 del código civil, que gobiernan la impugnación de la legitimación, cuando ésta se configura por ministerio de la ley en el caso en que el padre ha admitido al hijo como suyo (…) o proviene de la voluntad plasmada en un instrumento público idóneo" (fls 18 y 19 ib).

Añadió que si el marido está facultado por la ley para impugnar la paternidad presunta, es porque ésta "se construye por la ley y no porque surja de su voluntad. Esa es la gran diferencia de la que no se percató el Tribunal" (fl 20 ib).

Añadió que también se quebrantaron los artículos 5º de la ley 75 de 1968; 248 y 335 del Código Civil, por aplicación indebida, porque estas normas no le permiten a quien reconoce impugnar ese acto, prerrogativa que, acorde con su criterio, no le concede tampoco ninguna otra disposición. Agregó que si bien el citado artículo 5º autoriza la impugnación en los términos de los artículos 248 y 335 del Código Civil, la aplicación de esta última disposición debía descartarse en el sub judice, por cuanto nunca estuvo en disputa la maternidad, siendo que otro tanto ocurría frente al artículo 248, pues "el reconociente no es ni ascendiente del reconocido ni tienen interés patrimonial para incoar el proceso" de impugnación, sin que ello le impida atacar la validez del acto de reconocimiento, si éste no reúne "los requisitos que la ley prescribe para darle relevancia en el mundo del derecho, por lo que debía entenderse, en últimas, que quien puede legalmente impugnar sólo puede impugnar y no puede acceder a decisión favorable por el camino de la nulidad. Pero carece de todo sentido jurídico negar la acción de nulidad a quien la ley misma priva de la acción de impugnación" (fls 21 y 22 ib, subrayado del texto).

El recurrente conceptuó que "la nulidad tiene como punto de partida un asunto de estricta valoración jurídica, relacionado con la validez de un acto jurídico, fruto este de la voluntad humana expresada directa e intencionalmente. La impugnación, en cambio, favorece a quien resulta comprometido en una situación jurídica por causa diferente a su voluntad, a saber, la presunción de la ley de que una persona goza de determinado estado civil" (fl 23 ib).

De esa manera, prosiguió, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 1740 y 1741 del código Civil, y las "concordantes del acto jurídico, como el artículo 1502 del citado código. Y en forma más radical: se dejó de aplicar todo el ordenamiento jurídico, al decirse, lisa y llanamente, que ninguna norma permitía demandar esa nulidad" (fls 23 y 24).  

Tercer Cargo

Con estribo en la misma causal, atribuyó el recurrente a la sentencia del Tribunal, la violación indirecta de las normas contenidas en los artículos 16 y 228 de la Carta Política y 406 del Código Civil, con ocasión del error de hecho por preterición de la prueba científica "obrante en el expediente", según la cual el demandante no es el padre del demandado.

Aseguró que el derecho a "establecer la filiación" hace parte del "libre desarrollo de la personalidad" cuyo carácter fundamental ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que el Tribunal debió acoger su demanda, con miras a respetar el derecho sustancial de ambas partes: "para el demandado, por quedar aclarada su filiación respecto del actor y porque al despejarse su estado civil de esa forma se le garantiza su derecho a buscar su verdadero padre; y (…)  para el demandante, por destruirse la apariencia surgida de un reconocimiento carente de causa" (fl 26 cdno 5).

Insistió en que el Tribunal desconoció la "realidad procesal" de no ser el demandante el padre del demandado, por lo que vulneró, indirectamente, la indicada norma constitucional poniendo "cortapisa al libre desarrollo de la personalidad representado en el derecho fundamental a establecer la filiación conforme a la realidad de la naturaleza, así como el artículo 406 del Código Civil, que tanto en su texto como en su filosofía no limita la averiguación del estado civil verdadero" (fl 26 ya citado).  

Finalmente, aseveró que fue vulnerado el artículo 228 de la Carta Política, porque el ad quem hizo "depender el éxito de la acción de un tipo o molde con entidad enteramente procesal -impugnación y no nulidad-, que, en definitiva, más parece un nombre que una categoría jurídica relevante frente al hecho esclarecido de no ser el demandante el progenitor del opositor (fl 27 ib), dejando que prevaleciera el derecho procesal sobre el sustancial "representado en la realidad biológica, probada eficazmente por medio idóneo que por mecanismo frágil", hecho que no "nació de la prueba practicada, como asume la sentencia recurrida al predicar que el actor debió probar que había desaparecido la causa del reconocimiento, sino de la naturaleza, que no puede ser alterada por el fallo judicial" (fl 27).

Solicitó, entonces, que se casara la sentencia atacada, para que, en su lugar, la Corte dispusiera la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Es claro que las tres acusaciones, por caminos distintos, combaten el eje central de la sentencia del Tribunal, quien descartó la nulidad sustancial de los actos jurídicos como mecanismo apto para fustigar el estado civil y, más particularmente, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en tanto que la protesta fincada en que el reconociente no es el verdadero progenitor de la persona reconocida, debe ser encauzada –necesariamente- como acción de impugnación, así se alegue que ese hecho evidencia que no hubo causa real para reconocer.

Y adviértase desde ya que no era necesario que el Tribunal se ocupara de las pruebas recaudadas, o que se detuviera en normas jurídicas distintas de las que invocó para soportar su fallo, pues es claro que el demandante no acertó al pretender desconocer el estado civil del hijo del señor Jorge Mario González Gil, por una vía distinta de la autorizada en forma especial por el legislador.

2. En efecto, se sabe que la filiación es el vínculo jurídico de parentesco establecido por la ley entre ascendientes y descendientes de primer grado, que da lugar a un estado civil, de suyo "indivisible, indisponible e imprescriptible" (art. 1º, Dec. 1260/70), para cuya protección fueron consagradas las apellidadas acciones de impugnación y de reclamación de estado, que "son de índole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria" (CXXXV, 124).

También es conocido que las normas relativas al estado civil son de orden público, pues se trata de una materia que no sólo concierne a quien ostenta un determinado estado, sino también a la familia y a la sociedad toda, razón por la cual fue establecida su irrenunciabilidad y, por lo mismo, la proscripción de aquellos actos jurídicos que tienen como confesado propósito derogar o desconocer las leyes que lo gobiernan, a lo que se apareja que, del mismo modo y por los mismos motivos, le está vedado a las personas implementar acciones dirigidas a repudiar o indagar su filiación, por vías distintas de las autorizadas en la ley.

Sobre este particular, ha precisado la Corte en múltiples pronunciamientos de los que son ejemplo las sentencias de febrero 14 de 1942, julio 18 de 1944, junio 8 de 1948, junio 9 de 1970, octubre 2 de 1975 y marzo 28 de 1984, que en aquellos eventos en los "que la pretensión debatida en juicio estuvo orientada, en resumidas cuentas, a obtener la declaración judicial de que una determinada persona carecía del estado civil que ostentaba en la correspondiente partida, por no corresponder ese hecho a la realidad", lo que en últimas de debatía era "una auténtica y genuina acción de impugnación de esa filiación, así se le llame por el actor acción de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida" (subrayado fuera de texto; cas. civ. 25 de agosto de 2000, exp. 5215).

Posteriormente, la Corte se ocupó de manera expresa de establecer, "si la circunstancia de que el reconocimiento del hijo extramatrimonial no corresponda a la realidad, o más concretamente, si el hecho de que el hijo no haya podido  tener por padre a quien lo reconoce, es situación  que, a la par que permite la impugnación propiamente dicha de tal reconocimiento, da lugar a su anulación dentro de las taxativas causas legales", que es lo que disputa el recurrente en este caso. A este interrogante, respondió la Sala en los siguientes términos, que ahora sirven para desestimar las censuras planteadas:

"... la respuesta a dicha cuestión es negativa, contundentemente negativa. No hay dos senderos que conduzcan a ese destino: es tan solo el de  la impugnación, propuesta desde luego en oportunidad, el camino  apropiado para aniquilar el reconocimiento realizado en condiciones tales.

"La ley, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fijó unos precisos  requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que les es dable invocar,  conforme al artículo 248 del código civil, al cual remite el artículo 5º de la ley 75 de 1968 para estos efectos, no es otra que  la de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien le reconoció, la cual causal, además, han de alegar dentro de los perentorios términos que se fijan;  vencidos éstos, caduca el derecho allí consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuestión se consolida, haciéndose impermeable a dicha acción.

"De donde, si el legislador se  tomó el trabajo de  otorgar al evento de la falsedad en la declaración de paternidad natural un especial y cauteloso  tratamiento jurídico, determinando estrictamente quiénes, cuándo y cómo pueden impugnar el reconocimiento del hijo, absurdo sería pensar que admitió simultáneamente  la existencia de una acción paralela (léase la de nulidad) cuyo objetivo sería así mismo el de despojar al reconocido de su filiación con fundamento en idénticas circunstancias fácticas, acción que, por si fuera poco, no solo  coexistiría  con la de impugnación sino que subsistiría, y por largo  tiempo, luego  de fenecida ésta.

"Visto de otro modo, el legislador no abandonó, o mejor, sustrajo la situación de que se viene tratando del régimen general de las nulidades sustanciales y de eventos jurídicos análogos, y reservó   lugar especial, cómodo y casi diríase que privilegiado para el hijo reconocido, al tiempo que fue exigente y  francamente restrictivo con los interesados en desconocer dicho estado, fijando las causas y los plazos, cortos y definitivos estos, para intentar la correspondiente acción; y esta posición no es gratuita; tiene su razón de ser, como antes se expresó, en las más sentidas necesidades de la comunidad,  que mal soportaría la zozobra que traerían consigo la  prolongada indefinición en el punto, amén de  una legislación laxa y permisiva en relación con un tema que afecta los fundamentos mismos del orden social. Tal como lo ha señalado la Corte, "por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para las acciones de impugnación"; agregando que "como el estado civil, que según el artículo 346 'es la calidad de un individuo en tanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones', no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, por la incertidumbre que tal hecho produciría respecto de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo familiar, el legislador estableció plazos perentorios  dentro de los cuales ha de intentarse la acción de impugnación, so pena de caducidad del derecho respectivo".   (Sentencias de  9 de junio de 1970  y 25 de agosto de 2000).

"Todo se  conjunta, pues, para señalar cómo la única interpretación valedera es la de que en estas materias del estado civil, y concretamente en lo de las acciones encaminadas a suprimirlo, ha de estarse a las causas y a los términos que específicas normas consagran para esos efectos, sin que pueda pensarse que el alegar esas mismas causas de impugnación pero situándolas en un diferente marco jurídico, - para el caso el de las nulidades-, se convierta en  airoso medio de esquivar aquellas normas y evadir su tan justificado rigor" (se subraya; cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp.: 5639).

   

De manera, pues, que el único camino que tiene la persona que ha reconocido a otra como hijo suyo, para controvertir ese acto sobre la base de no ser su progenitor, es el de impugnar el reconocimiento, en los términos y condiciones a que hace referencia el artículo 5º de la Ley 75 de 1968, toda vez que, en últimas, por más que se pretenda calificar esa circunstancia como falta de causa, causa irreal u objeto ilícito, lo que se habrá cuestionado por el demandante es la filiación paterna, asunto que tiene reservada una acción especial para esos fines, que no puede ser desconocida o soslayada, so capa de acudir al régimen general de las nulidades sustanciales.

2. Ahora bien, contrario a lo que sostiene el recurrente, el reconocimiento de hijo extramatrimonial también puede ser impugnado por el padre, quien es –sin duda- una de las personas con "un interés actual en ello", como lo prevé el inciso final del artículo 248 del Código Civil.

Desde luego que no se podría entender, como lo hace la parte demandante, que sólo los terceros podrían quedar comprendidos dentro de los "interesados" a que hace alusión la norma referida, no sólo porque en ella no se hizo tal precisión, sino también porque, de aceptarse tal postura, se provocaría una interpretación ad absurdum, pues no se comprendería, por vía de ejemplo, que un extraño a la filiación pudiera plantear que el reconocido no pudo tener por padre al reconociente, pero que la persona que pasa por tal no puede alegarlo. Por supuesto que aquellos, los ajenos a la relación filial, pueden hacerlo en tanto acrediten un "interés actual", que debe ser concreto, de orden pecuniario o moral y, claro está, "mensurable a partir de un juicio de utilidad" (cas. civ.  de 16 de septiembre de 2003; exp.: 7609; cfme: cas. civ. de 11 de abril de 2003; exp.: 6657), pero a ello no le sigue que tales características no puedan predicarse de la persona que hizo el reconocimiento, cuyo interés es ostensible.

Por tanto, resulta claro que la impugnación del reconocimiento, puede ser propuesta por el padre y el hijo, amén de los ascendientes de aquel y, en general, por quien demuestre un interés actual, cierto, concreto y susceptible de protección (arts. 248 y 335 C.C.; 5º Ley 75/68), de suerte que no puede esgrimirse la supuesta falta de legitimación del primero para tratar de habilitar la acción de nulidad, en la medida en que ese planteamiento parte de una premisa que, amén de no ser de recibo, como se explicó, desconoce las acciones especiales para cuestionar la filiación, según quedó elucidado.

3. Puestas de este modo las cosas, conclúyese que el Tribunal no quebrantó la ley sustancial, al afirmar que la discusión planteada en la demanda, cuyo punto de partida consiste en que el demandado no tiene por padre al demandante, comporta una acción de impugnación del reconocimiento, que no puede ser sustituida por la pretensión de nulidad del acto propiamente dicho, en la medida en que el tema –en esencia- atañe a la filiación extramatrimonial y, por ende, al estado civil, en el que no hay espacio para que las personas obren a conveniencia de sus individuales intereses, dadas las razones de orden público que inspiran las normas que regulan la materia, las cuales, se itera, tienen diseñados mecanismos especiales para impugnar o reclamar un determinado estado civil.

Finalmente, cabe destacar de manera sucinta, la falta de pertinencia de la cita que el inconforme efectuara de los artículos 16 y 228 de la Carta política, porque los "preceptos constitucionales no dan base por sí solos, a lo menos en principio, para fundar un ataque en casación por la causal primera, no porque carezcan de rango sustancial, sino porque son normas cuyo molde jurídico están generalmente desarrollados por la ley" (auto 217 de agosto 16 de 1995, exp. 5532), como sucede con los preceptos invocados.

Ahora, en cuanto toca con la invocación del artículo 406 del Código Civil, es ostensible su carencia de relación con el asunto en estudio, en la medida en que tal precepto consagra una prerrogativa especial para "quien se presente como verdadero padre o madre, del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce", en el sentido de que a ellos no se les podrá oponer prescripción ni fallo alguno, supuesto que es enteramente ajeno al de la persona que reconoció a otra como hijo extramatrimonial y pretende después enervar ese específico acto.

En consecuencia, no prosperan ninguno de los  cargos formulados.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Costas a cargo del recurrente. Liquídense.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

   

C.I.J.J.   Exp.  0137-01

 

 

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